Establece normas sobre proteccion de los derechos de los consumidores Artículo 50 H Chile
Establece normas sobre proteccion de los derechos de los consumidores
Artículo 50 H.
El conocimiento de la acción ejercida a título individual para obtener la debida indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar por infracción a esta ley corresponderá a los juzgados de policía local, siendo competente aquel que corresponda al domicilio del consumidor o del proveedor, a elección del primero, sin que sea admisible la prórroga de competencia por la vía contractual.
El procedimiento se iniciará por demanda del consumidor, la que deberá presentarse por escrito.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia deje constancia de cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y éste se encuentre en el lugar del juicio, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2), 3) y 4) del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
En este procedimiento no será admisible la reconvención del proveedor demandado. Las excepciones que se hayan opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. En su comparecencia, las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y probar su derecho, incluidas la presentación y el examen de testigos, cuya lista podrá presentarse hasta el inicio de la audiencia de contestación, conciliación y prueba.
En el aludido comparendo, el tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio, lo que comunicará a ellas para que asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o el no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder. Para efectos de rendir la prueba ordenada conforme a este inciso, el juez citará a una nueva audiencia con ese único fin, la que deberá ser citada a la brevedad posible.
Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal y sin paralizar su curso, cualquiera sea la naturaleza de la cuestión que en ellos se plantee. El tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro de los treinta días siguientes a la última audiencia, a menos que exista un plazo pendiente para realizar diligencias.
Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales.
Chile Art. 50 H Establece normas sobre proteccion de los derechos de los consumidores
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buenas tardes ,como familia estamos anímicamente mal ,ya que mi padre que ya se encuentra fallecido hace ya mas de 10años ,nunca ejecuto legalmente el divorcio con la primera mujer ,después de unos años se caso con mi madre donde tuvieron 7hijos el en su primer matrimonio que se caso a los 14 años ,ella no pudo tener hijos y adoptaron una sobrina por parte de mi papa ,no tenemos contacto con ellas ,si nos conocemos ,porque una vez vino la blanca a nuestra casa ,pero esto tiene muchos años ,falleció nuestro papa ni por eso se hicieron presente ,ley indica según los entendidos que el segundo matrimonio queda anulado pero yo como hija ,engendrada por el ,como quedamos nosotros sin ningún derecho legal ,ni mucho menos mi mama quién estuvo en las buenas y en las mala y pucha que fueron malas ,estamos desamparados por la ley ,ellos tuvieron 42 años casados legalmente ,"se supone " ,mi pregunta es¿ como podemos nosotros junto a nuestra mama anular el primer matrimonio?. por favor ayúdennos emocionalmente estamos muy afectados
no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
Leer de nuevo
Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 2. Establece normas sobre proteccion de los derechos de los consumidores Artículo 15 A. Establece normas sobre proteccion de los derechos de los consumidores Artículo 50 C. Establece normas sobre proteccion de los derechos de los consumidores Artículo 50 G. Establece normas sobre proteccion de los derechos de los consumidores Artículo 15 B.Publique la información de sí mismo
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